Sentencia C-193 del 20 de Abril de 2016-Corte Constitucional (La exigencia de disolución de la sociedad o sociedad conyugales anteriores para presumir la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no vulnera la igualdad entre las diversas clases de familia. La exigencia temporal de liquidación de la sociedad conyugal por lo menos con un año de anterioridad al inicio de la unión marital de hecho constituye una medida irrazonable y desproporcionada, que desconoce el deber de protección a la familia natural)

La Corte Constitucional se pronunció en una decisión declarando EXEQUIBLES las expresiones “siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas” y “antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”, contenidas en el artículo 2º, literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 919 de 2005. M.P. Luis Ernesto Vargas.)

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